La Sentencia también contiene errores. Sí, la Sentencia deja al aire varias cuestiones sometidas a juicio por las acusaciones y, efectivamente, se equivoca al calificar de sedición lo que fue una rebelión de libro. Pero, como ya he dicho, es una equivocación legítima, justificada y, posiblemente, acertada.
1.- Primeramente, deja sin contestar tres aspectos a mi juicio fundamentales de todo el proceso. A pesar de haber sido el propio Marchena, como Presidente del Tribunal, quien preguntó al mayor Trapero por la reunión que mantuvo con Puigdemont, Junqueras y Forn dos días antes del referéndum en la que fueron perfectamente avisados de la más que probable existencia de violencia y en la que fueron requeridos para que desconvocaran el referéndum; y a pesar de que esta declaración de Trapero determinaba suficientemente el dominio del hecho y el dolo eventual sobre la violencia de los acusados, el Tribunal no analiza ni destaca la importancia de estos hechos. Tampoco aparece en toda la Sentencia referencia ni explicación sobre la relevancia del documento Enfocats, tantas veces citado por la acusación y tan relevante como identificador de la hoja de ruta independentista. Por su parte, el Libro Blanco para la Transición Nacional, que expone taxativamente la estrategia a seguir para llevar adelante el procés, hasta el punto de adelantar incluso la estrategia a seguir en caso de intervención judicial y detención, y que es precisamente la que han seguido los acusados, no ha sido tampoco explicado en la Sentencia. Hay que recordar que este Libro Blanco es la piedra de toque de toda la instrucción del presente proceso y es el indicio más utilizado por el instructor en el Auto de Procesamiento. Entendámonos. La Sentencia no tenía porqué entrar a analizarlos, ya que solo está obligada a explicar y justificar detalladamente lo que fundamenta el rechazo de las pruebas defensivas y la consecuente condena; mientras que las pruebas e indicios acusatorios no tomados en consideración no cuentan con el mismo privilegio: el Tribunal no necesita rechazarlos expresamente, si del contexto puede deducirse las razones de su preterición. Pero resulta extraño, en una Sentencia tan estudiada, cuidada al detalle, que se le olvide analizar pruebas tan relevantes. Queda el resquemor de que no era fácil analizarlas sin mostrar las costuras de la opción por sedición.
2.- Más relevante aún es la falta de coherencia interna de la propia Sentencia, pues de los hechos declarados probados sí que se deduce, necesariamente, la comisión de un delito de rebelión. Veámoslo con cierto detenimiento:
- El Ministerio Fiscal y la acusación popular acusaban por un delito de rebelión del artículo 472 del Código Penal, supuestos 1º, 5º y 7º, según el cual: Son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes: 1º Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución… 5º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional… 7º Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.
- La Sentencia consideró que no se daba ninguno de estos supuesto, pues, según ella: Si bien «la existencia de hechos violentos a lo largo del proceso … ha quedado suficientemente acreditada», «no basta la constatación de indiscutibles episodios de violencia para proclamar que los hechos integran un delito de rebelión. La violencia tiene que ser una violencia instrumental, funcional, preordenada de forma directa a los fines que animan la acción de los rebeldes». Y como quiera que la finalidad del proyecto de los acusados no era instaurar directamente la república catalana, sino que lo que«se pretendía en realidad era convencer a un tercero, el Gobierno democrático de España, para que negociara con el Govern de la Generalitat del modo de acceder a la independencia…». No se dan, por tanto y siempre según la Sentencia, los supuestos de rebelión del artículo 472.1º, 5º y 7º por los que acusaban el Ministerio Fiscal y la acusación popular.
- La cuestión, para mi, es que el artículo 472 del Código Penal incluye otros supuestos de rebelión, entre ellos, específicamente, incluye el supuesto en el que el alzamiento público y violento se realiza para coartar el libre ejercicio de sus facultades al Gobierno de la Nación. Pues bien, esto es, precisamente, lo que la Sentencia da por probado. Ni més ni pus. Efectivamente, el artículo 472.6º CP dice literalmente que «son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes: Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.» Como hemos visto, esta coacción al libre ejercicio de la acción del Gobierno de la Nación es lo que la Sentencia dice que se produjo: por tanto, y conforme a lo determinado en al propia Sentencia, estamos ante una rebelión en toda regla.
- Cierto es que la Sentencia no podía condenar por esta variante, pues no había sido objeto de acusación. Pero podría haberla puesto de manifiesto a las partes para que la tomaran en cuenta en sus calificaciones definitivas, o haberlo explicado en la Sentencia y haber achacado el error a los acusadores. Al menos, así, la realidad hubiera prevalecido, mitigando la decepción por la distancia entre el relato jurídico y el relato personal de cada uno de nosotros.
- No se crean que la Sentencia no cayó en la cuenta. Sí que se dio cuenta. Tan exhaustiva, tan detallista, no se le podía pasar por alto. Y no se le pasó. Lo demuestra una sutil pero reveladora, -por innecesaria-, mención que hace la Sentencia a que esa intervención del Gobierno buscada por los acusados, sería voluntaria. Es una afirmación que sobra en su análisis, pero la Sentencia tenía que justificar su propia lógica jurídica: había conseguido salvar la rebelión de los puntos 1º, 5º y 7º diciendo que la finalidad de los rebeldes no era directamente la independencia, sino forzar al Gobierno a negociarla; pero ahora tenía que salvar la rebelión del punto 6º, -al menos en su propia conciencia y/o por prurito-, y explicar que ese forzar no era tal, Era una aclaración innecesaria pues la rebelión del punto 6º nadie se la había pedido, pero tenían que ponerlo, su propio intelecto lo exigía.
- Me resulta desagradable este descubrimiento. La Sentencia me había gustado: era suficiente y oportuna: lo mejor que hemos tenido en este procés con el que no acaba ni la segunda ley de la termodinámica. Pero la sutileza es intragable. La Sentencia dice literalmente: «No puede desconocerse por tanto que esa buscada intervención de sujetos que ostentaban el poder institucional legítimo del Estado español y que eran diversos de los sedicentes conjurados, constituiría, de conseguirse, una interrupción del nexo causal entre su comportamiento y la independencia deseada. En efecto, la buscada intervención del Gobierno español, voluntaria por más que fruto de la persuasión, impediría el regreso al comportamiento de los acusados como causa normativa de la independencia y de la derogación constitucional deseada. En consecuencia, las decisiones que implicasen la secesión, prescindiendo de la cuestión de su legitimidad, no les sería imputable objetivamente a los acusados convirtiéndoles en autores del delito de rebelión. Todo lo anterior conduce inexorablemente a la absolución de los acusados respecto del atribuido delito de rebelión.» ¡Oiga, que la persuasión es mediante violencia, que usted mismo lo ha dicho! ¿Intervención voluntaria fruto de la persuasión violenta? ¿De verdad?
3.- Este desliz engancha con otro punto muy criticado de la Sentencia, que es su tesis de que la actuación de los acusados era atípica por ser objetivamente inidónea para conseguir la independencia, pues ésta precisa, necesariamente, de más instrumentos jurídicos que los que estaban utilizando los sediciosos. Según la Sentencia, ni las leyes de desconexión, ni el referéndum violento, ni la declaración unilateral de independencia, ni las tres cosas juntas constituían un peligro real para la unidad nacional y, por tanto, tales actos no constituyen hechos típicos de rebelión. No me resulta fácil estar de acuerdo con esta afirmación. Es cierto que tampoco es una afirmación tan determinante, pues la Sentencia descarta realmente la rebelión por ausencia de una violencia instrumental al objetivo de independencia, ya que la Sentencia considera que la violencia que se produjo tenía como finalidad forzar una negociación, no declarar la independencia. Pero aún así es una afirmación discutible. La Sentencia es soberana en sus juicios de valor, pero es esclava de su coherencia. Por tanto, puede valorar que la verdadera intención de los acusados fue forzar una negociación y no declarar la independencia, es su prerrogativa. Pero lo que no puede hacer es caer en incongruencias dialécticas. La Sentencia explica muy bien la doctrina sobre el delito de rebelión, se permite incluso cierta licencia académica al recordar que «la rebelión es un delito solamente sancionado si fracasa»; pero inmediatamente después desanda el camino y acaba en realidad por concluir que la rebelión que fracasa tampoco es sancionable, por inidónea. No es lugar para extenderse en disquisiciones jurídicas, pero la doctrina que sienta la Sentencia hace imposible la comisión del delito de rebelión, pues al final la única estructura idónea para alcanzar la independencia es el camino constitucional, de modo que, según la Sentencia, cualquier alzamiento por la independencia o será inidóneo, por no ser constitucional y, por tanto, hábil para forzarla; o será atípico, pues será por vías constitucionales. Sin término medio.
4.- Con todo, lo más grave es que la Sentencia no acierta. La Sentencia es buena, ya lo he dicho. No es fácil juzgar, ni es fácil hacerlo en las circunstancias que se ha encontrado el Tribunal Supremo. Probablemente es imposible hacerlo mejor y tenemos que congratularnos de su trabajo, que creo que va a ser muy útil a corto, medio y largo plazo. Pero al final la realidad es que la Sentencia se equivoca. Sí que hubo rebelión, sí que hubo violencia e intención de que la hubiera, y sí que la violencia estuvo dirigida a conseguir la independencia. Lo que pasa es que no lo han entendido, no han entendido el procés. Igual que el pueblo de Cataluña ha estado, y está engañado, por sus líderes; el Tribunal Supremo y tantos otros están engañados por los rebeldes: sí quieren violencia, sí quieren opresión. La necesitan para conformar el supuesto de hecho que justifique la aplicación de la doctrina internacional de la autodeterminación. Si para tener derecho a la autodeterminación tienen que ser un pueblo oprimido, lo serán. Es violencia inversa: quieren, buscan, provocan y esperan recibir violencia sobre ellos mismos, para poder subsumirla en el supuesto de hecho que otorgaría el derecho a la autodeterminación. El objetivo final es la independencia y su único instrumento es la opresión y la violencia, hacia su propio pueblo y por persona interpuesta. Así de triste, así de real. La DUI era una estratagema, -si funcionaba ya iba bien, si no lo hacía, también-, entre muchas otras. El procés no es de línea única, se van probando todas las vías y al mismo tiempo. Si alguna funciona antes de lo previsto, pues perfecto, pero la estrategia a largo es convertir(se) en ese pueblo oprimido.
Por último, la Sentencia sí que cae en algunos excesos, que son los que nos permiten comprender mejor las intenciones y las flaquezas del Tribunal. Por ejemplo, la Sentencia en un momento dado dice lo siguiente: «La Sala es consciente de que la causa penal que ahora enjuiciamos encierra elementos que la singularizan y atribuyen una dimensión histórica. Nuestro análisis, como es obvio, no puede prescindir de toda una serie de connotaciones que complementan -pero también dificultan- el análisis jurídico. Pero esa constatación no puede invitarnos a rebasar los límites que legitiman nuestra función como órgano de enjuiciamiento. No nos incumbe ofrecer -ni siquiera, sugerir o insinuar- soluciones políticas a un problema de profundas raíces históricas». Pues si no vas a añadir nada, ¿para qué te metes? ¿Para qué les regalas el adjetivo de singularidad histórica que tanto anhelan!?!?
En otro momento dice: «La causa que se sigue en esta Sala, por tanto, no tiene por objeto criminalizar ideas. No busca la persecución del disidente, tampoco encerrar en los límites de una aproximación jurídica un problema de indudable relieve político. Esta Sala no está usurpando el papel que deberían haber asumido otros, ni pretende interferir en el debate político con fórmulas legalistas.» ¿Deberían? ¿Por qué deberían? ¿Por qué tú lo digas? ¿A qué viene esto, no había dicho que no se iba a meter?
…en fin, la Sentencia da realmente para mucho más…vale la pena leerla un par de veces. Hasta aquí llego yo.
¿No hay dos sin tres?.. Digo de artículos, no de procesos… que también